El premio de jubilación suele ser un gran desconocido para la mayoría de los trabajadores. El denominado premio o indemnización por jubilación anticipada, consiste en el derecho a percibir unas cantidades dinerarias, concretamente, un número determinado de mensualidades de salario pagaderas al trabajador en caso de jubilación. Estas cantidades oscilan en virtud de la edad del trabajador. Para ser beneficiario de este premio es necesario tener una edad comprendida entre los 60 y los 64 años, en el momento de la solicitud del mismo. Este premio suele venir regulado en el Convenio Colectivo de aplicación, aunque no todas regulan dicho premio. De ahí la importancia de ser conocedores del convenio que se nos está aplicando. Recientemente hemos tenido un asunto muy interesante sobre esta materia. La sentencia nº 243/17 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Córdoba ha condenado a una empresa (en este caso, Ayuntamiento) a pagar 12.000 euros más los intereses moratorios legales devengados, como premio de jubilación a un trabajador, al venir este premio regulado en el Convenio Colectivo de la empresa. En el caso planteado, inicialmente se propuso por el trabajador y se aceptó por la empresa una reducción de su jornada de trabajo en un 85% con la reducción proporcional de su retribución salarial. Con posterioridad, una vez jubilado el trabajador solicitó a la empresa el abono del premio de jubilación previsto en el artículo 50 del Convenio Colectivo. En el citado articulo se establece lo siguiente: “Siempre que la normativa legal vigente no se oponga a ello y el personal fijo haya cotizado durante el tiempo mínimo para tener derecho a pensión, podrá acceder a su jubilación desde la edad de 60 años…». La sentencia establece que la interpretación de la norma anterior, en cuanto expresión del pacto o contrato que alcanzaron en su momento la empresa y los representantes de los trabajadores, debe ajustarse a los criterios hermenéuticos que contienen los arts. 1281 a 1289 del Código Civil. Entre tales criterios goza de prevalencia el literal o gramatical del art. 1281 del CC siempre que sus términos sean claros, recurriéndose a la interpretación teleológica o finalística, tendente a averiguar la voluntad de los contratantes, en caso contrario. Partiendo de lo expuesto, procede efectuar el siguiente razonamiento sucesivo:
1) El único límite establecido por las partes a la aplicación de la norma, establecida al amparo del principio de la autonomía de la voluntad del art. 1255 del CC, viene constituido por la normativa legal, se entiende que vigente al momento de su aplicación.
2) Cuando se redacta y entra en vigor la norma convencional que se analiza, el concepto de jubilación, modalidades y demás aspectos de su régimen jurídico, eran los establecidos por el RDLEg. 1/1994 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Diferenciaba la LGSS en los arts. 160 y siguientes dos modalidades de jubilación, la jubilación en la modalidad contributiva –dentro de ella, en el art. 166 una modalidad de jubilación parcial que exceptuaba el cumplimiento del requisito de tener cumplidos los 65 años- y la jubilación en la modalidad no contributiva.
La jubilación parcial, con las notas sustanciales que mantiene en la regulación actual (reducción de jornada por el trabajador que accede a la jubilación parcial sin extinción de su contrato de trabajo con simultanea celebración de un contrato de relevo con otro trabajador que cubre la jornada que no realiza el trabajador jubilado parcialmente) se introduce en nuestro ordenamiento jurídico por el RD 1131/2002 de 31 de octubre, norma que explícitamente exterioriza la voluntad del legislador de favorecer el acceso de los trabajadores a esta modalidad de jubilación. Resulta evidente que el art. 50 del CC solo podía contemplar, por su fecha de entrada en vigor, las modalidades de jubilación previstas en la LGSS de 1994. Ahora bien, teniendo en cuenta que el único óbice que impediría el reconocimiento del derecho al premio de jubilación es la existencia de una norma legal con la que entrara en colisión y no existiendo, en este momento de aplicación del Art. 50, ninguna norma legal que entre en conflicto con ella, debe aceptarse una interpretación amplia y comprensiva que abarque como beneficiarios de la norma a los trabajadores jubilados parcialmente. Las partes firmantes del Convenio Colectivo, pese a la lejanía de la fecha de su concierto y los importantes cambios legislativos en la materia, no han procedido a efectuar ninguna modificación ni matización en la redacción literal del referido art. 50 que reconoce el derecho al premio a los jubilados sin ninguna otra concreción. Si se optara por una interpretación excluyente del supuesto de jubilación parcial se estaría optando por una interpretación restrictiva de la norma que solo, debe insistirse, exceptúa su aplicación si existe una norma legal contraria a lo dispuesto por ella, interpretación que, además, sería contraria a los intereses del trabajador y por tanto, infractora del principio pro operario que rige en el plano de la interpretación del Convenio Colectivo como norma convencional. Por último, señalar la importancia de conocer bien los convenios de aplicación, así como los derechos laborales que tenemos y los requisitos necesarios para poder acceder a los mismos, ya que en numerosas ocasiones por desconocimiento por nuestra parte, se pierden derechos que nos corresponden. SENTENCIA PREMIO JUBILACION